martes, 13 de enero de 2009

LA LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (EXPEDIENTE N.º 14.352), Y LAS LAGUNAS QUE VIENE A LLENAR

CAPÍTULO I. AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
43. El concepto más diametralmente diferente al de autonomía, es el de “integracionismo”, se trata esta, de una filosofía surgida en los años cuarenta del siglo anterior, promovidas por el antropólogo mexicano Aguirre Beltrán. El integracionismo es la "... expresión (...) de los proyectos desarrollistas y modernizadores en (...) la economía y la política, (de) los gobiernos de América Latina con la idea de acortar la distancia que los separaba cada día más de los países del llamado primer mundo (...) la meta (...) de la política indigenista, (era) lograr que los indios dejaran de ser indios mediante el sencillo expediente de cambiar su cultura por la cultura dominante (...) ..." (BONFIL.1985, 130-131).
En las legislaciones indigenistas latinoamericanas se incorporó esta tesis, que era el modo de concebir la relación Estado/Indígenas. Así, la Ley de Creación de la Comisión nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) N°5251 de 1973, dispuso en su artículo 4, inciso a) el principio del integracionismo como objetivo fundamental de la entidad estatal, al disponer:
“ a) promover el mejoramiento social, economico y cultural de la poblacion indigena con miras a elevar sus condiciones de vida y a integrar las comunidades aborigenes al proceso de desarrollo”.
El sistema costarricense se desarrolló bajo los conceptos del integracionismo, a ello se deben las políticas públicas paternalistas y dirigistas que han privado hasta el momento.
44. La Autonomía, es por el contrario, la concepción del mundo que promueve el Proyecto de ley, y el mismo dispone en su artículo 1, que es elemento esencial el desarrollo de la cultura autóctona de los pueblos indígenas; y por consiguiente reconoce la autonomía plena, así como reivindica las tradiciones y costumbres culturales.
En igual sentido el numeral 2 de ese proyecto aboga por el respeto a los derechos, costumbres, tradiciones, e instituciones indígenas, el derecho a su autogobierno, y a elaborar ellos mismos sus propios planes de desarrollo, así como la administración de sus territorios. Reconoce las formas de organización indígenas, y administración de territorios conforme sus tradiciones, y el principio de que los Pueblos indígenas definen su propio desarrollo.Art.3.


CAPÍTULO II. DESARROLLO SOSTENIBLE, PROPIEDAD Y TENENCIA DE LA TIERRA EN TERRITOPRIOS INDIGENAS.
45. Entre los aspectos relacionados en este capítulo, los más determinantes que se han identificado, como que no son contemplados en la normativa vigente, son los siguientes:
46. La demarcación de los territorios no es competencia de nadie. Justamente en el año 2005, un reclamo de miembros de las comunidades indígenas de Boruca, Térraba y Curré, obligaron al Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) que demarcara estos tres territorios como requisito para su inscripción en el Registro Público, por medio del Voto de la Sala Constitucional N°6856-2005, se estableció esta obligación, pese a que la Ley Indígena lo establecía en su artículo 9.
Esta situación queda solventada en el proyecto de ley en lo que establece el artículo 5 que dispone que el IDA, en coordinación con los Consejos Indígenas, levantará planos y asesorará para registro de la tenencia de tierras.
47. Del mismo modo, las normas jurídicas del sistema, no reconocen la existencia de sitios sagrados milenarios. La iniciativa legislativa los reivindica, disponiéndose en el artículo 5 el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas sobre los sitios de carácter ceremonial, espiritual y de interés cultural o medicinal.
48. No hay mecanismos claros de defensa rápida de perturbaciones de tierras. La pérdidas de tierras indígenas en Costa Rica, es el producto casi exclusivo de una falta de voluntad política del Estado de apoyar procesos de reivindicación, y de una real dificultad de las comunidades indígenas de acceder a la justicia. No debería en el sistema jurídico costarricense haber perdida de tierras indígenas.
El problema es que las gestiones administrativas de defensa de los territorios, constantemente son determinadas por el hecho de que no están claras las situaciones que implican nulidad de actos de perturbación de tierras.
Del informe presentado en julio de 2007 por la Mesa Nacional Indígena como informe alternativo ante el Comité Contra la Discriminación Racial órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, surgió como respuesta del Comité dicho, su preocupación con respecto a la tenencia de la tierra, así, manifestó el Comité en agosto de 2007 que: “alienta al Estado parte a redoblar sus esfuerzos para garantizar a los pueblos indígenas la tenencia de la tierra. El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para implementar el fallo de la Sala Constitucional (Voto 3468-02) para que se delimiten las tierras de las comunidades de Rey Curré, Térraba y Boruca, y para que se recuperen los terrenos indígenas indebidamente alienados. (art. 5 (d), (v))”
Con el fin de hacer viables los reclamos de las comunidades indígenas sobre las tierras que son objeto de despojo, el proyecto de ley reguló en el artículo 6 que en caso de que el Consejo Indígena Territorial conste una invasión, procederá a declarar la nulidad. Y en los incisos a), b), c), d), e) y f) de ese artículo se definen cuáles actos de perturbación de posesión serán nulos.
49. En la actualidad la búsqueda de patrimonio arqueológico en los territorios no implica participación indígena. La iniciativa legislativa dispone en su numeral 8 que la búsqueda y la extracción de patrimonio arqueológico necesitarán la autorización de la comunidad indígena. En caso de que se localice un “cementerio indígena” el Consejo Indígena del Territorio tendrá derecho a participar en la administración y conservación del lugar.
50. Del mismo modo, no hay normas en el sistema jurídico costarricense que obliguen a las personas no indígenas cuando ingresan a los territorios, a respetar las tradiciones indígenas. Sobre las consecuencia de esto ya se había hecho referencia (Vid Supra 38). La iniciativa leguislativa en su precepto 8, manda que las y los particulares, deberán respetar las normas y costumbres indígenas, dentro y fuera de cada territorio, y su derecho de decidir sus prioridades.
51. El procedimiento de consulta a los pueblos indígenas no está regulado, ni se define cómo será su financiación. El Proyecto de ley desarrolla de manera amplia este punto. En el articulo 8 dispone que se convocará a un proceso de consulta por medio del Consejo Indígena Territorial a la Asamblea de la Comunidad Indígena del Territorio de acuerdo al artículo 6 del convenio 169 de la OIT.
También en el artículo 10 destaca que cualquier entidad, en coordinación con los Consejos Indígenas, podrá solicitar en estos territorios la realización de obras de interés común o de servicio público. Para ello, el Consejo Indígena Territorial, deberá efectuar el proceso de consulta.
En el numeral 16 de la iniciativa se plasma un principio, que se cree no tiene precedentes en ninguna otra normativa en el mundo, se consagra que toda consulta implicará, que el ente estatal les deposite a los consejos los recursos económicos para emitir una opinión independiente.

52. En cuanto al tema de la existencia de un sistema de registro de poseedores indígenas, no existe disposición jurídica en el ordenamiento que lo establezca. En el ítem 9 de la propuesta legislativa se establece que en cada territorio se creará un registro de personas indígenas poseedoras, cuya función será garantizar la publicidad y legitimidad de cualquier transacción.
53. En cuanto al proceso de recuperación de tierras, que está dispuesto en el artículo 5 de la Ley Indígena, y que en la actualidad solo un Reglamento de la CONAI lo instrumentaliza, disponiéndose que solamente esta entidad tiene injerencia, ya que no se consagra en ninguna parte la participación indígena en estas recuperaciones.
El proyecto de Ley visualiza todas estas limitaciones, y regula en sus numerales 11 y 12 que en casos de tenencia o posesión de personas no indígenas, de buena fe, el Consejo Indígena Territorial negociará, a fin de acordar el precio, participará el IDA y Ministerio de Hacienda.
Y en el punto 13 define que le corresponderá al Consejo Indígena Territorial, con IDA y el Ministerio de Hacienda, tramitar la recuperación de tierras. Art. 13.
54. En el aspecto concerniente a que no existen procedimientos claros, especiales, para la defensa de los derechos territoriales indígenas, que es un tema que ya se mencionó en este estudio (Vid Supra 26). El proyecto de ley dispone en su artículo 14 que en caso de presentarse conflictos de tierra con personas o familias no indígenas, el Consejo Indígena Territorial, por medio de sus apoderados, tendrá personería suficiente para comparecer ante cualquier instancia en los ámbitos judicial o extrajudicial, a fin de representar los intereses del pueblo indígena dentro del territorio correspondiente.

CAPÍTULO III. MEDICINA NATURAL Y SERVICIOS DE SALUD
55. Ninguna norma del sistema reivindica la medicina tradicional. El proyecto de Ley supera esta deficiencia estableciendo que los pueblos indígenas tienen pleno derecho a usar la medicina natural tradicional, comercializar y patentar colectivamente dicha medicina. (Artículo 17).
56. No se reconoce participación indígena en beneficios de la investigación en salud. Ni en la elaboración de Programas. En ese sentido la iniciativa de ley dispone que los procesos de investigación en medicina y la biodiversidad, deben realizarse con acuerdo con cada Consejo Indígena Territorial y previo proceso de consulta. (Artículo 19).
Igualmente manda a que la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud oirán al Consejo Indígena Territorial con relación a programas que se desarrollen. (Artículo 20).
57. La actual normativa, no hace diferencia en la atención de los pueblos indígenas, con relación a otros miembros de la sociedad, siendo que esa atención diferenciada se explica por las características diferentes de la cultura indígena. La iniciativa legislativa dispuso que la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud deben garantizar la igualdad de trato a las personas indígenas. (Artículo 20), esto debe entenderse en el sentido de una “igualdad diferenciada”.
58. No hay ningún tipo de estimulo para la capacitación de indígenas en el Area Salud. El proyecto de ley dispone que la Caja Costarricense de Seguro Social, en coordinación con el Consejo Indígena Territorial y las universidades, contemplará en su presupuesto la asignación de becas a personas indígenas. (Artículo 22).

CAPÍTULO IV. EDUCACIÓN PLURICULTURAL
59. Por medio del Decreto Ejecutivo N°16619-MEP de 9 de octubre de 1985. Se creó el “Modelo curricular adecuado a las condiciones propias de las poblaciones indígenas del país”. De aquí surgió, una nueva dependencia dentro del Ministerio de Educación Pública (MEP), denominado Departamento de Educación Indígena (DEI). Pese a que su constitución deparaba la esperanza de que se impulsara la educación indígena, esto ha sido difícil, por múltiples factores, de tal manera que el estatus institucional del DEI es muy bajo.
El Proyecto de Ley, contiene disposiciones que buscan erradicar esta situación. En su artículo 24, dispone que el MEP, por medio del Departamento de Educación Indígena (DEI) en coordinación con el Consejo Indígena Territorial de cada territorio, es la entidad competente para atender la educación indígena. También determina que el MEP, por medio del DEI en coordinación con los consejos indígenas, propondrá al Consejo Superior de Educación contenidos en todas las signaturas. (Artículo 27).
Del mismo modo refiere que la Dirección General de Servicio Civil, en coordinación con el MEP, por medio del DEI, efectuará las modificaciones a las regulaciones sobre carrera docente, para incorporar personas indígenas. (Artículo 27).

60. Una de las deficiencias fundamentales del sistema es que no hay participación de las comunidades indígenas en diversas instancias del DEI. Esto se solventa en la iniciativa legislativa, con varias disposiciones. Se manda al MEP a nombrar únicamente, para impartir las asignaturas de lengua y cultura, a personas indígenas de la propia cultura. (Artículo 24).
También se dispone que en el Consejo Superior de Educación se incluirá a una persona profesional en educación que sea indígena. (Artículo 25).
Se propone también que el DEI creará mecanismos de programación, supervisión y evaluación para enseñanza bilingüe y pluricultural, en coordinación con los Consejos Indígenas Territoriales.(Artículo 26).
61. En el sistema jurídico actual, no se contempla el financiamiento especial para educación indígena. La iniciativa legislativa lo supera, disponiendo que el MEP, en su presupuesto, asignará los recursos para ejecutar los programas de educación indígena. (Artículo 26).
Igualmente dispone que las universidades, establecerán mecanismos que garanticen el acceso de personas indígenas. (Artículo 26). Y que el Fondo Nacional de Becas para las personas indígenas estudiantes. (Artículo 29).
Finalmente establece que todos los museos que trabajen con patrimonio indígena invertirán un 1% de su presupuesto en proyectos de rescate de la cultura indígena. (Artículo 30).
62. Cuando en el año 1999 se aprobó la reforma constitucional del artículo 76 que estableció el deber del estado por conservar las lenguas indígenas, se creyó que se emitirían normas para instrumentalizar esa norma fundamental. Pero eso nunca se produjo. De manera que en el sistema no hay disposición jurídica que expresamente regule ese contenido del artículo 76 Constitucional.
A ese respecto el Proyecto de Ley dispone que en los territorios indígenas, la enseñanza de la cultura y la lengua indígena será obligatoria. (Artículo 28).




CAPÍTULO V. VIVIENDA, CAMINOS Y MEDIO AMBIENTE EN TERRITORIOS INDIGENAS.
63. No hay en el sistema jurídico, garantizados fondos para vivienda indígena. El proyecto de ley establece que en los territorios indígenas, el Estado asignará fondos suficientes para la construcción de viviendas. (Artículo 31)
64. No hay dispuesta participación indígena en definición planes de vivienda y adjudicación de líneas de transporte. La iniciativa legislativa establece que para determinar las condiciones de las viviendas, el Consejo Indígena Territorial realizará un proceso de consulta interna. (Artículo 31).
También dice que después del proceso de consulta, el Consejo Indígena Territorial elaborará un plan de desarrollo del territorio. (Artículo 32)
Finalmente establece que el Consejo Indígena Territorial, en coordinación con el Consejo de Transporte Público de Personas, adjudicarán, las rutas de servicio público. (Artículo 33)
65. No hay dispuesta participación indígena en definición de beneficios ambientales, y control de los mismos.
La iniciativa de ley dice que el Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con el Consejo Indígena Territorial podrá asignar, a las comunidades indígenas, incentivos y beneficios ambientales. (Artículo 34)
También dispone que los consejos indígenas, informando al Ministerio del Ambiente y Energía, podrán suspender los permisos otorgados. (Artículo 35)
Al final refiere que en los territorios vecinos con tierras protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Consejo Indígena Territorial de cada territorio nombrará, a un representante en la administración de dichas áreas. (Artículo 37).
66. No hay injerencia de las comunidades indígenas en actos previos a la concesión de explotación de recursos.
El proyecto d ley dispone que el Ministerio del Ambiente y Energía recibirá solicitudes de concesión de explotación o exploración de los recursos no renovables en territorios indígenas, solamente si el solicitante obtiene el consentimiento del pueblo indígena. (Artículo 35). También se reconoce el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos que se encuentren en el subsuelo de los territorios indígenas. El Consejo Indígena Territorial, antes de emprenderlo deberá consultar a la comunidad indígena. (Artículo 36)
67. No hay normas que dispongan específicamente la indemnización a las comunidades por daños ambientales. La iniciativa legislativa manda a que todo daño que se les cause al ambiente, deberá ser indemnizado. (Artículo 38)





BIBLIOGRAFIA.
OBRAS Y ESTUDIOS:
BONFIL, Guillermo. "Los pueblos indios, sus culturas y las políticas culturales", Anuario Indigenista, México. vol 45, pp.129-158, 1985.
CHACON, Rubén; CAJIAO, María Virginia; y GUEVARA, Marcos. El Estado y la recuperación de tierras en las Reservas Indígenas de Costa Rica. (Análisis del aporte estatal para la recuperación de tierras en los territorios indígenas de Costa Rica). San José, Publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. 2001.
CHACON, Rubén. Pueblos Indígenas de Costa Rica: 10 años de jurisprudencia constitucional (1989-1999). 1era. Edición. Serie Normativa y jurisprudencia indígena. San José. Imprenta Gossestra Intl. S.A. 2001.

FONSECA, Elizabeth Costa Rica colonial: la tierra y el hombre, EDUCA, San José, 1986.
GUEVARA, Marcos y CHACON, Rubén. Territorios Indios en Costa Rica. Imprenta García Hermanos. San José. 1992.
INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO (IDA). Estudio sobre la situación de las tierras en las Reservas Indígenas. Mimeografiado. San José, Febrero 2005.
LEYES DE LA REPUBLICA:
Ley General de Terrenos Baldíos (Ley Nº13 de 6 de enero de 1939);
Ley de Creación de la Comisión nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) N°5251 de 1973;
Ley Indígena de Costa Rica de 16 de noviembre de 1977 (Ley Nº6172);
Código de Minería Ley Nº 6797 de 4 de octubre de 1982:
Ley # 7225 de 19 de abril de 1991, ("Ley de Inscripción y Cedulación Indígena).
Ley No. 7316 de de 3 de noviembre de 1992, integró al ordenamiento jurídico el Convenio 169 de la OIT.
OTRAS DISPOSICIONES JURIDICAS:
Reglamento a la Ley indígena. Decreto Ejecutivo N° 8487-G de 26 de abril de 1978. Impone como expresión indígena las “Asociaciones de Desarrollo Integral Indígenas” (ADIs).
Decreto Ejecutivo N°16619-MEP de 9 de octubre de 1985. Creó el “Modelo curricular adecuado a las condiciones propias de las poblaciones indígenas del país”.
Decreto Ejecutivo N° 33121 del 19 de abril del 2006. (Constituyó el “Consejo Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas” –CONASPI-).

EXPEDIENTES LEGISLATIVOS:
Expediente Legislativo # 9858;
Expediente Legislativo # 9955;
Expediente Legislativo # 9956;
Expediente Legislativo, el #10.665;
Expediente Legislativo # 10.912;
Expediente legislativo # 10.933;
Expediente Legislativo # 12.032;
Expediente Legislativo N°14.352.

EXPEDIENTES JUDICIALES:
Expediente N°97-007674 de la Sala Constitucional ( Voto N° 97-007674 del 14/11/1997);
Expediente N° 00-000329-0007-CO de la Sala Constitucional (Voto 00-005511 del 05/07/2000);
Expediente N° 03-010484-0007-CO de la Sala Constitucional (Voto 05-001538 del 15/02/2005).

RESOLUCIONES JUDICIALES.
Tribunal Agrario, Sentencia No. 107 de las 10 horas 20 minutos del 16 de febrero de 1994. Reivindicó el derecho indígena de justicia propia.
Sala Constitucional. Voto 1998-03631. Consulta facultativa de Constitucionalidad sobre el texto del proyecto de Ley N°12.032, que la Sala resuelve como concordante con la Constitución Política.
Sala Constitucional. Voto N°2003-06345. Reivindicó el derecho indígena de justicia propia.
Sala Constitucional. Voto N°2004-12743. Reivindicó el derecho indígena de justicia propia.
Sala Constitucional Voto N° 6856-05, erradicó la interpretación que determinó que la CONAI era una expresión indígena.

Sala Constitucional Voto N°6856-2005, estableció la obligación de la demarcación de los territorios de Boruca, Térraba y Curré, por el IDA.
Tribunal Agrario Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, Sentencia Nº 0304-F-06 de 8:00 horas del 29 de marzo del 2006, que dispuso que para legitimar cualquier transacción de tierras en territorios indígenas, incluso entre indígenas se requiere la autorización del ente representativo comunal.

Sala Constitucional. Voto Nº 8556-06, de las 09:23, del 16/06/2006, que consideran que solo la comunidad indígena pueda administrar las edificaciones educativas localizadas en estos territorios.
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PERIODICOS:
La Prensa Libre (periódico) Martes 25 de Abril de 1978;
La Prensa Libre (periódico) Martes 13 de junio de 1978.
La Prensa Libre (periódico) Jueves 27 de Abril de 1978.
La República (periódico) Viernes 13 de junio de 1980.
La República (periódico) Viernes 17 de enero de 1986.
La República (periódico) Lunes 20 de enero de 1986.

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