ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS
EXPEDIENTE N.º 14.352
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
(11 de setiembre de 2007)
SEGUNDA LEGISLATURA
(Del 1º de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008)
SEGUNDO PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS
(Del 1º de setiembre al 30 de noviembre de 2007)
Departamento de Comisiones
Comisión Permanente de Asuntos Sociales
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS
EXPEDIENTE N.º 14.352
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Las diputadas y los diputados miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA en relación con el proyecto “Ley de desarrollo autónomo de los pueblos indígenas”, publicado en el Alcance N.º 49 a La Gaceta N.º 119 del 21 de junio de 2001, con ampliación de plazo cuatrienal de conformidad con moción aprobada en la sesión N.º 26 del 13 de junio de 2005, iniciativa del ex diputado Robinson Davis, en razón de las siguientes consideraciones:
La iniciativa legislativa responde a una nueva concepción de los pueblos indígenas, que busca establecer el marco jurídico para el Desarrollo Autónomo de los Pueblos Indígenas, de forma que se cumplan con las demandas de:
v Autodeterminación: Incluye el derecho y el poder de los pueblos indígenas a negociar con los estados en igualdad de condiciones los mecanismos que gobernaran las relaciones entre ellos. El derecho de autodeterminación indica que todas las personas pueden libremente determinar su status político y libremente buscar su desarrollo económico, social y cultural.
v Respeto de sus derechos políticos, sociales, económicos y culturales, por la autodeterminación y búsqueda de estilos propios de vida, entre estos:
· Derecho de propiedad comunal de tierras y territorios.
· Derechos de autodeterminación.
· Derecho a ejercer el derecho consuetudinario de acuerdo con sus prácticas sociales y culturales.
· Derecho a ser representados legal y políticamente por medio de sus propias instituciones.
· Derecho a controlar la propiedad del conocimiento tradicional.
v Reconocimiento de su derecho consuetudinario: Implica el reconocimiento e incorporación dentro de la legislación nacional de sus normas consuetudinarias.
v Consentimiento informado previo: Es el consentimiento que deben otorgar las comunidades indígenas en relación con la protección del conocimiento tradicional y plantas medicinales y el derecho de determinar medidas para su desarrollo.
v Derechos humanos: Derechos contra la discriminación, la opresión, el derecho a la vida y a la libertad.
v Derechos culturales: Derecho de expresar y tener culturas diferentes, derecho a la religión, lengua, acceso a sitios sagrados y prácticas religiosas.
Resultado del proceso de consulta a los pueblos indígenas
El resultado de la consulta realizada en los pueblos indígenas del país, del proyecto de ley, Expediente N.º 14.352, se resume de la siguiente manera:
v A partir de mayo del 2006 la Comisión Permanente de Asuntos Sociales conoció y aprobó mediante moción la metodología para realizar consulta indígena, expediente N.º 14.352.
v Las consultas se realizaron a partir del 22 de julio y concluyeron el 9 de septiembre de 2006
v La consulta se llevó a cabo en los 24 territorios indígenas.
v A cada territorio indígena se trasladó un equipo de trabajo de la Asamblea Legislativa, compuesto por: Diputado o diputada; asesor/a de diputado/a; técnico/a de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales; asesor/a del Departamento de Servicios Técnicos.
v Se eligieron delegados en 22 territorios.
v Participaron aproximadamente 2.200 personas
v Entre los elementos que se tomaron en cuenta sobre la participación están:
a) Población indígena (aproximadamente 64000 habitantes).
b) Al menos el 60% de esta población no vive en los territorios
indígenas.
c) De la población que habita en los territorios se consideraron sólo las
personas mayores de 15 años.
Los diputados y diputadas, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales concluyeron en que la cifra de participación estuvo dentro de los parámetros esperados de comportamiento electoral. Se recopilaron además, las propuestas e inquietudes de las comunidades indígenas durante el proceso de consulta a los ocho pueblos indígenas que fueron incorporadas al texto sustitutivo del proyecto de ley.
Del análisis de dicho texto sustitutivo se elaboran las siguientes consideraciones:
v En el concepto de desarrollo autónomo de los pueblos y territorios
indígenas, son elementos fundamentales:
a) El reconocimiento y respeto, por parte del Estado, de las formas de organización propia de los pueblos indígenas, la representación social y la administración de los territorios indígenas, conforme a sus propias tradiciones.
b) La capacidad de los pueblos indígenas para definir su propio desarrollo, de conformidad con el principio de autonomía garantizado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Ley N.º 7316, de 12 de octubre de 1992.
c) La garantía del Estado de implementar medidas especiales, de común acuerdo con los pueblos indígenas y sus respectivos consejos indígenas de cada territorio, para proteger los territorios y mejorar sus condiciones de vida, sociales, económicas, culturales, educativas y políticas, así como la infraestructura en los territorios indígenas.
d) El respeto a la reivindicación de las costumbres y los valores culturales autóctonos, así como el reconocimiento de las instituciones de derecho consuetudinario. El reconocimiento, por parte del Estado, de la diversidad cultural de la conformación de la nacionalidad costarricense, comprende la garantía de las instituciones de coadyuvar a proteger y respetar los sistemas de organización, las costumbres, los valores, el ecosistema y el ambiente, en los territorios habitados por indígenas.
La iniciativa de ley establece el desarrollo autónomo de los pueblos indígenas en concordancia con la Constitución Política, los convenios internacionales adoptados por el Estado y la legislación vigente. El texto consta de catorce capítulos que se refieren a:
v La autonomía de los pueblos indígenas.
v Al desarrollo sostenible, la propiedad y tenencia de la tierra en los territorios indígenas;
v La medicina natural y servicios de salud;
v La educación pluricultural;
v Viviendas, caminos, medio ambiente en territorio indígena;
v La creación de un Fondo Nacional de Desarrollo Indígena y su Sistema de Crédito.
v Las Asambleas de la Comunidad Indígena del Territorio.
v Al Comité Electoral.
v Los Consejos Indígenas Territoriales.
v Los Congresos Nacionales Indígenas.
v El Derecho Consuetudinario Indígena.
v Los Asuntos Internacionales.
v Disposiciones Generales
v Disposiciones Transitorias.
La iniciativa legislativa responderá al principio de autonomía de los pueblos indígenas, es decir, al reconocimiento y respeto, por parte del Estado de sus formas de organización propia, la representación social y la administración de los territorios indígenas así como a la elaboración de su propio plan de desarrollo en el marco de sus costumbres y tradiciones.
Otorga, además, el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad sobre todo de su territorio, reconociendo el derecho de estos pueblos sobre los sitios de carácter ceremonial, espiritual y de interés cultural o medicinal de los pueblos.
En razón de lo expuesto, sometemos a consideración y aprobación del Plenario el siguiente texto:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS
CAPÍTULO I
AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 1.- El objetivo de la presente Ley, consiste en proteger y promover el desarrollo integral y la cultura autóctona de los pueblos indígenas costarricenses, por medio del establecimiento de relaciones concordantes con este objetivo, entre dichos pueblos y el Estado. Asimismo, se establece el reconocimiento de la autonomía plena de los pueblos indígenas y su derecho de lograr la reivindicación de sus tradiciones y costumbres culturales, en estricto apego a los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República, los convenios internacionales ratificados por el país y la legislación vigente.
ARTÍCULO 2.- defínase como autonomía plena, el derecho de los pueblos indígenas para:
a) Asegurar a sus miembros, en condiciones de igualdad y libertad, los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población con la finalidad de que se aseguren sus derechos culturales
b) Respetar la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, así como sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.
c) Reconocer el derecho de determinar libremente su autogobierno, en armonía con sus tradiciones y cultura, dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico nacional.
d) Hacer valer sus derechos y obligaciones, desde la óptica de su especificidad cultural, dentro de la legislación nacional.
e) Elaborar sus propios planes de desarrollo y tomar las decisiones que estimen convenientes para alcanzarlos, en el marco de sus costumbres y tradiciones.
f) Administrar sus territorios y ejercer su derecho de propiedad sobre ellos, según los parámetros establecidos en la presente Ley.
Todo lo anterior, de conformidad con las disposiciones del Convenio N.º 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración Universal de Derechos Humanos, sin menoscabo de la legislación vigente y la soberanía del Estado costarricense.
ARTÍCULO 3.- En el concepto de desarrollo autónomo de los pueblos y territorios indígenas, son elementos fundamentales:
a) El reconocimiento, por parte del Estado, de las formas de organización de los pueblos indígenas, la representación social y la administración de los territorios indígenas, conforme a sus propias tradiciones.
b) La capacidad de los pueblos indígenas para definir su propio desarrollo, de conformidad con el principio de autonomía garantizado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Ley N.º 7316, de 12 de octubre de 1992.
c) La garantía del Estado de implementar medidas especiales, de común acuerdo con los respectivos Consejos Directivos del Territorio, para proteger los territorios y mejorar sus condiciones de vida, sociales, económicas, culturales, educativas y políticas, así como la infraestructura en los territorios indígenas.
d) El respeto a la reivindicación de las costumbres y los valores culturales autóctonos, así como el reconocimiento de las instituciones de derecho consuetudinario. El reconocimiento, por parte del Estado, de la diversidad cultural de la conformación de la nacionalidad costarricense, comprende la garantía de las instituciones de coadyuvar a proteger y respetar los sistemas de organización, las costumbres, los valores, el ecosistema y el ambiente, en los territorios habitados por indígenas.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Pueblos indígenas: Comunidades indígenas pertenecientes a una misma cultura, donde se practican las mismas tradiciones y costumbres o se hablan los mismos idiomas. Estas comunidades mantienen continuidad histórica con las sociedades anteriores a la conquista y la colonia, y están determinadas a preservarla, desarrollarla y transmitírsela a las futuras generaciones, en sus territorios ancestrales, con base en su existencia continua como pueblos, de acuerdo con sus propios patrones culturales, instituciones sociales, económicas, culturales y políticas y sistemas legales.
Los pueblos indígenas son: cabécares, bribrís, bruncas (o borucas), teribes (o térrabas), gnobegüe (o gnöbes y gnöbes bouglé), huetares, malekus (o guatusos) y chorotegas, y cada uno definirá, en forma autónoma, a quién considera indígena.
b) Comunidad indígena: Población asentada dentro de un territorio, reconocido por la ley o por decreto ejecutivo. Cada comunidad indígena tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase.
c) Territorios indígenas: Totalidad del hábitat de las regiones tradicionalmente ocupadas o utilizadas de alguna otra manera por los pueblos indígenas, a saber: Ngöbe Bügle de Conte Burica, Ngöbe Bügle de Coto Brus, Ngöbe Bügle Altos de San Antonio, Ngöbe Bügle de Abrojo Montezuma, Ngöbe Bügle de Osa, Duchi Ñak (Cabécar de Bajo Chirripó, Matina), Duchí (Cabécar de Alto Chirripó, Turrialba), Nairi Awari de Pacuarito de Matina, Cabécar de Alto Telire, Cabécar de Tayní (Valle de La Estrella), Talamanca Cabécar, Talamanca Bribrí, Këköldi de Talamanca, Quitirrisí de Mora, Zapatón de Puriscal, Salitre de Buenos Aires, Ujarrás de Buenos Aires, Cabagra de Buenos Aires, Boruca de Buenos Aires, Térraba de Buenos Aires, Yimba Cajc (Curré de Buenos Aires), China Kichá de Pérez Zeledón, Matambú de Hojancha y Nicoya, Maleku de Guatuso, sin detrimento de los demás territorios indígenas que se reconozcan en el futuro, por ley o decreto ejecutivo.
d) Consejo indígena territorial: En adelante se denominará así al Consejo Indígena del Territorio, entidad que ostenta la representación jurídica de la comunidad indígena de cada territorio, creada en esta Ley.
e) Derecho consuetudinario indígena: Conjunto de normas propias, que regulan la conducta y el desarrollo armónico de la vida de las comunidades de los pueblos indígenas, reconocidas como obligatorias por los pueblos indígenas y que, practicadas por generaciones, mantienen vigencia en la conciencia de cada persona indígena perteneciente a una determinada cultura. También son las normas tradicionales que señalan o definen acciones perjudiciales para el pueblo indígena. Del mismo modo, el derecho consuetudinario indígena establece cómo y ante quién debe buscar la persona perjudicada satisfacción o reparación, así como las sanciones por incurrir en estas acciones y quién debe aplicarlas.
CAPÍTULO II
DESARROLLO SOSTENIBLE, PROPIEDAD Y TENENCIA
DE LA TIERRA EN LOS TERRITORIOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 5.- Las comunidades indígenas ejercerán el derecho de propiedad sobre todo el territorio, inscrito en el Registro Público de la Propiedad conforme la Ley Indígena N.º 6172, de 1977, a nombre de su Consejo Indígena Territorial. Los territorios indígenas son inalienables, inembargables, imprescriptibles e intransferibles a personas no indígenas o a personas indígenas a título personal y serán habitadas, exclusivamente, por los pueblos indígenas.
El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), en coordinación con los Consejos Indígenas, levantará los planos catastrales y asesorará a dichos consejos para mantener actualizado el registro de la tenencia de tierras en los territorios indígenas, incluso la demarcación de sus límites.
Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas sobre los sitios de carácter ceremonial, espiritual y de interés cultural o medicinal de esos pueblos, los cuales serán declarados según lo determine los estatutos del Consejo Indígena Territorial respectivo. El Estado no podrá modificar estos sitios sin el consentimiento previo del Consejo Indígena Territorial respectivo.
Solo las personas indígenas podrán extraer frutos o productos de sus territorios.
ARTICULO 6.- Si el Consejo Indígena Territorial constata la invasión, conforme al derecho consuetudinario, la usurpación o cualquier otro acto de perturbación de posesión de tierras localizadas dentro del territorio, procederá a declarar la nulidad de tales actos; para ello, levantará la información correspondiente con el fin de dejar constancia de tal situación.
Una vez comprobado, de manera sumaria, el acto ilegítimo, el Consejo Indígena Territorial reivindicará el derecho afectado y, eventualmente, pondrá en posesión a la persona indígena que haya sido afectada, conforme con lo establecido en el Código Procesal Civil y el Código Procesal Penal, según corresponda.
Serán nulos los actos de perturbación de posesión, manejo o control de tierras localizadas dentro del territorio indígena, que lleven a cabo personas no indígenas, en los siguientes casos:
a) Los que afecten la facultad que corresponde a una persona indígena del territorio de tener bajo su poder y voluntad una determinada parcela, o pretendan afectar la tenencia o goce del derecho de posesión de una parcela.
b) Los basados en traspasos de tierras que se originen de personas indígenas.
c) Los que afecten la ocupación o tradición del derecho de posesión de una persona indígena sobre determinada parcela.
d) Los que tengan como fin negar un derecho de posesión de personas indígenas, siempre y cuando no haya persona no indígena con mejor derecho.
e) Los que pretendan ejercer en nombre de una persona indígena los derechos de posesión.
f) Los que no sean de buena fe.
Igualmente activará acciones, en caso de que la afectación se refiera a áreas que conservan recursos naturales, sitios de carácter ceremonial o tierras colectivas ubicadas dentro del territorio indígena.
Si el acto reivindicatorio se diligencia por la vía administrativa, las autoridades correspondientes estarán en la obligación de practicar el desalojo administrativo con la solicitud escrita que le presente el Consejo Indígena Territorial, en la cual referirá que ha procedido a levantar la información correspondiente y ha constatado que efectivamente se trata de un acto de afectación, todo esto de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, Ley N.º 6227 de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO 7.- Prohibición de extracción de huacas. Excepción de exploraciones científicas. Autorización de la comunidad indígena. Para conservar el patrimonio cultural de los pueblos indígenas, incluido el patrimonio arqueológico, garantizando la utilización, administración y protección especial, queda prohibida la búsqueda y la extracción de huacas en los cementerios indígenas, en lugares comprendidos en los territorios indígenas declarados sagrados por el Consejo Indígena Territorial de cada territorio.
De esta disposición se exceptúan las exploraciones científicas autorizadas por instituciones oficiales, que deberán observar las disposiciones contenidas en la Ley de Biodiversidad N.º 7788 del 30 de abril de 1998, referidas al acceso de los elementos genéticos, bioquímicos y de protección del conocimiento asociado.
En todo caso, estas necesitarán la autorización de la comunidad indígena por medio de la Asamblea de la Comunidad Indígena del Territorio, mediante el procedimiento de consulta que indique el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. La violación de lo aquí dispuesto será sancionada con las penas previstas en el Código Penal, en los numerales 206 y 207, respectivamente, para los delitos de “turbación de actos de culto” y “profanación de cementerios y cadáveres”.
En caso de que se localice un “cementerio indígena” dentro de un territorio indígena, conforme a lo que dispone la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico y sus reformas, será el Museo Nacional quien tendrá la obligación de hacer la declaratoria correspondiente. El Consejo Indígena del Territorio tendrá derecho a participar en la administración y conservación del lugar.
ARTÍCULO 8.- Respeto de las concepciones indígenas. Proyectos manejados sosteniblemente. Proceso de consulta. Imposibilidad de aprobar proyectos perjudiciales. Las instituciones del Estado, así como las y los particulares, deberán respetar las normas y costumbres indígenas, dentro y fuera de cada territorio, y su derecho de decidir sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo. Los proyectos de desarrollo que se ejecuten dentro de los territorios indígenas deberán ser manejados en forma sostenible, conforme las disposiciones contenidas en el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, Ley N.º 7433 de 14 de setiembre de 1994 y la Ley de Biodiversidad, N.º 7788 de 30 de abril de 1998.
Antes de definir la posibilidad de iniciar un proyecto de desarrollo dentro del territorio indígena, el Consejo Indígena Territorial deberá consultar a quienes lo habitan, mediante los procedimientos apropiados y garantizando la libre participación. Previo al desarrollo de la consulta interna, las personas interesadas deberán presentar, al citado Consejo o a la entidad del territorio que este designe, toda la información necesaria de acuerdo al principio del consentimiento previamente informado.
Cumplido este trámite, se convocará a un proceso de consulta por medio del Consejo Indígena Territorial a la Asamblea de la Comunidad Indígena del Territorio, siguiendo el procedimiento reglamentado que establezca la citada Asamblea, en el cual deberá asegurarse la participación de las personas indígenas habitantes del territorio, así como el derecho a la información, todo de acuerdo al artículo 6 del convenio 169 de la OIT.
El Consejo Indígena Territorial no podrá ejecutar ningún proyecto que afecte la sostenibilidad ambiental, la salud, la cultura y el concepto de desarrollo autónomo de las comunidades indígenas. La violación de esta norma acarreará, para las entidades involucradas, la nulidad absoluta del acto y las responsabilidades correspondientes.
ARTÍCULO 9.- De acuerdo con la realidad histórica de los territorios indígenas, estas áreas se caracterizarán por la tenencia colectiva de la tierra y sus recursos, que serán propiedad exclusiva de los pueblos indígenas que las habitan. Para los efectos de la administración de la propiedad común, esos pueblos serán representados por el respectivo Consejo Indígena Territorial. Asimismo, en cada territorio se creará un registro de personas indígenas poseedoras, cuya función será garantizar la publicidad y legitimidad de cualquier transacción relacionada con las tierras que se realice entre los miembros.
El Consejo Indígena Territorial deberá respetar los derechos de cada persona indígena a la tierra que ocupa, y deberá promover el acceso justo y equitativo a la tierra. También podrá registrar, a nombre del Consejo, tierras de valor cultural, ambiental y arqueológico, en el entendido de que se trata de áreas para uso y beneficio colectivo del pueblo indígena que las habita.
Para los efectos de registro anterior se deberá coordinar con el Registro Público de la Propiedad, como entidad competente en el país, para la elaboración del procedimiento y un sistema de registro adecuado, con el fin de garantizar el derecho de las personas indígenas poseedoras de las tierras.
Para regular la utilización de esas áreas, una vez realizado un proceso de consulta interna, el Consejo Indígena Territorial elaborará las normas internas que requiera, en las que deberá salvaguardar la posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, el derecho y la reivindicación sobre tierras que no estén exclusivamente ocupadas por los pueblos indígenas, y enviará copia de ellas al Poder Judicial.
ARTÍCULO 10.- Cualquier entidad, en coordinación con los Consejos Indígenas, podrá solicitar en estos territorios la realización de obras de interés común o de servicio público. Para ello, el Consejo Indígena Territorial, deberá efectuar el proceso de consulta interna, de acuerdo con los siguientes aspectos:
a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas sobre la realización de obras de interés común o de servicio público.
b) Los pueblos indígenas decidirán sus propias prioridades en cuanto a la realización de dichas obras o servicios públicos, en la medida de que la misma afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual.
ARTÍCULO 11.- En los casos de tenencia o posesión de tierras en poder de personas no indígenas, de buena fe o con título de propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de manera legitima, cada Consejo Indígena Territorial negociará con las personas titulares, a fin de acordar el precio y las demás condiciones de compra. El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) o de la entidad que corresponda y el Ministerio de Hacienda, a solicitud del citado Consejo, facilitarán las condiciones financieras y jurídicas para el cumplimiento de estas disposiciones.
Los Consejos Indígenas Territoriales estarán exentos de impuestos, tasas, contribuciones y derechos nacionales.
ARTÍCULO 12.- Financiamiento para recuperación de tierras. En los casos de tenencia o posesión de tierras en poder de personas no indígenas, de buena fe o con título de propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de manera legítima, cada Consejo Indígena Territorial, procederá a negociar con las personas titulares, a fin de acordar el precio y las demás condiciones de compra.
Para financiar la recuperación de las tierras que ocupan las personas no indígenas asentadas en los territorios, se establece la obligación del Estado de ejecutar todas las acciones a su alcance, a fin de dotar de recursos económicos suficientes al Fondo Nacional de Desarrollo Indígena y su sistema de crédito.
ARTÍCULO 13.- Principios para la recuperación de tierras. Corresponderá al Consejo Indígena Territorial, con la participación de peritos del IDA o de la entidad que corresponda y del Ministerio de Hacienda, tramitar la recuperación de tierras, conforme al párrafo segundo del artículo trasanterior y a este artículo, de acuerdo con los siguientes principios:
a) Garantía de participación en los trámites del Consejo Indígena Territorial de cada territorio o en los órganos indígenas nombrados por el Consejo.
b) Recuperación prioritaria de las tierras que posean mejores condiciones de sostenibilidad agrológicas, ambientales o de otro tipo y que garanticen la solución de las necesidades de los pobladores indígenas. La priorización de estas tierras será llevada a cabo por las propias entidades indígenas mencionadas en esta Ley a partir de métodos de consenso de acuerdo con el artículo 7.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
c) Estudios pormenorizados de las condiciones legales relacionadas con el inmueble por recuperar, así como la distribución del uso de las tierras entre los diferentes miembros de la comunidad, de manera justa y equitativa, tomando en consideración criterios de género a partir de sus propias realidades culturales.
d) En estos trámites de recuperación de tierras, por las características de posesión inmemorial de los pueblos indígenas sobre muchas de las tierras que enmarcan hoy dentro de su territorio, privará el principio de que la carga de la prueba, de la posesión legítima corresponderá exclusivamente a las personas poseedoras no indígenas, quienes serán beneficiadas con los pagos que realizará el Estado.
Para pagarles la indemnización de tierras a las personas a quienes legítimamente se les haya comprobado que puedan recibir tal indemnización, se realizarán avalúos con los peritos designados por el IDA, quienes devengan, a título de honorarios, las sumas que se establezcan en la Ley de Expropiación.
ARTÍCULO 14.- De presentarse conflictos de tierra con personas o familias no indígenas, el Consejo Indígena Territorial, por medio de sus apoderados, tendrá personería suficiente para comparecer ante cualquier instancia en los ámbitos judicial o extrajudicial, a fin de representar los intereses del pueblo indígena dentro del territorio correspondiente.
En todo proceso que se tramite ante los tribunales de justicia en asuntos relacionados con la propiedad, posesión, uso y tenencia de la tierra que surjan en la jurisdicción de cualquiera de los territorios indígenas, se tendrá como parte en el proceso al Consejo Indígena Territorial del respectivo territorio.
Los plazos establecidos en los códigos procesales rectores de la materia de que se trate, regirán en cualquier proceso jurisdiccional. El Consejo citado se pronunciará sobre el asunto ante la autoridad jurisdiccional, y aportará las pruebas o consideraciones que estime convenientes; asimismo, señalará el lugar, dentro del perímetro judicial, donde atenderá notificaciones futuras. El escrito correspondiente podrá ser presentado incluso en letra manuscrita y no requerirá autenticación del abogado, si lo presenta algún apoderado del Consejo Indígena Territorial, quien para acreditar su investidura podrá presentar simplemente su cédula de identidad y una constancia expedida por el Registro Nacional correspondiente o un notario público. Del mismo modo, bastará indicar en el escrito mencionado, citas de su personería y su registro base para que los verifique la autoridad judicial, de inmediato.
Una vez notificado el Consejo Indígena Territorial, si no comparece al proceso, este último continuará sin su participación; no obstante, el Consejo podrá incorporarse en cualquier etapa, conforme a la legislación costarricense. En todo caso, si en el momento de dictarse la sentencia en primera instancia, no consta la participación del referido Consejo en el transcurso del juicio, deberá notificársele en su sede el resultado, para los efectos que considere oportunos.
El Ministerio Público o la oficina de defensores públicos de la jurisdicción correspondiente, apoyará las acciones judiciales que el citado Consejo emprenda en defensa de los derechos de los pueblos indígenas que representa.
ARTÍCULO 15.- Establécese el principio de que, en los casos de conflictos de tierra entre indígenas de un mismo territorio en relación con alguna de sus áreas constitutivas, como fase previa a la jurisdiccional, la solución estará a cargo del Consejo Indígena Territorial, de acuerdo con el derecho consuetudinario y que se documentará por escrito. Para estos supuestos, si una persona indígena plantea una denuncia ante el despacho judicial competente, deberá adjuntar una constancia del Consejo respectivo, donde refiera el caso y afirme que ya las partes se han sometido a su jurisdicción y que persiste el conflicto.
La constancia deberá estar firmada y sellada por el Consejo y deberá tener menos de veintidós días hábiles de haber sido emitida. Si el Consejo Indígena Territorial no expide tal constancia, para iniciar el trámite judicial bastará que la persona indígena denunciante aporte una copia de la solicitud recibida por el Consejo.
En cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia de primera instancia, las partes, conjuntamente, podrán presentar ante el despacho judicial, un escrito donde comprueben que, por medio del Consejo Indígena Territorial, llegaron a un acuerdo satisfactorio. Este acuerdo extrajudicial dará por terminado el proceso, sin especial condenatoria en costas.
Los procesos judiciales podrán reiniciarse únicamente si el juzgador dispone de elementos para concebir que se ha cometido un fraude procesal.
Cuando el conflicto de tierra sea entre indígenas de dos o más territorios indígenas, las partes, de común acuerdo y por escrito, escogerán cuál Consejo Indígena Territorial conocerá del conflicto y, de no ponerse de acuerdo al respecto, deberán tramitarlo ante el Consejo Indígena Territorial donde esté la mayor parte del terreno.
ARTÍCULO 16.- Financiamiento de los procesos de consulta. Toda consulta que deban efectuar los Consejos Indígenas, formulada por una entidad estatal a los pueblos indígenas en sus territorios, implicará, en caso de que se requiera por la complejidad del asunto o la materia técnica de que se trate, que el ente estatal les deposite a los consejos los recursos económicos para que puedan contratar, directamente, a técnicos y asesores, con el fin de emitir una opinión independiente y fundamentada acerca del asunto que se les plantea.
El presupuesto que determine tales requerimientos económicos, se elaborará de común acuerdo entre la oficina técnica de la entidad estatal que realiza la consulta y la persona representante del Consejo Indígena Territorial, debidamente autorizada para tal propósito. Si estos representantes no logran ponerse de acuerdo en cuanto a los montos que deben pagarse, el conflicto será resuelto por una comisión arbitral establecida de conformidad con la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y de la Promoción de la Paz Social, N.º 7727, de 9 de diciembre de 1997 y sus reformas.
CAPÍTULO III
MEDICINA NATURAL Y SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 17.- Los pueblos indígenas tienen pleno derecho a usar la medicina natural tradicional, tal como la utilizaron sus antepasados y a comercializar y patentar de manera colectiva dicha medicina, conforme lo dispuesto en la Ley de biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998.
El Estado, las personas particulares y las personas miembros de la comunidad, acatarán las regulaciones que el Consejo Indígena Territorial emita para proteger y conservar los conocimientos ancestrales de cada territorio, de común acuerdo con las personas reconocidas como autoridades en la medicina tradicional o natural, como es el caso de los Awá, Sákekewa, Krogodianga o Jawá, o cualquier denominación similar en la lengua de la propia cultura indígena, en que se identifique a las personas dedicadas a brindar este servicio, reconocidas por el Consejo de Awá o Jawá, o sus similares debidamente reconocidos en cada territorio indígena.
ARTÍCULO 18.- Se reconoce a las autoridades en medicina tradicional el uso y la práctica de dicho conocimiento en forma preventiva y curativa; asimismo, se reconocen y protegen la biodiversidad y el conocimiento indígena.
ARTÍCULO 19.- Los procesos de investigación en el campo de la medicina y la biodiversidad, deberán realizarse de común acuerdo con cada Consejo Indígena Territorial y previo proceso de consulta a la comunidad. Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas al acceso a los elementos de la biodiversidad, así como su conocimiento asociado.
ARTÍCULO 20.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud deberán garantizar la igualdad de trato a las personas indígenas en relación con el resto de la población nacional.
Se asignará presupuesto a las dependencias públicas para contar con personal bilingüe indígena capacitado, para servir de intérprete entre las personas indígenas que no hablen español, total o parcialmente, y el personal médico y paramédico, para los procesos de diagnóstico, prescripción y tratamiento en los centros médicos de los territorios indígenas, en beneficio de los pacientes y sus familiares. Del mismo modo deberán asignarse recursos económicos, materiales y de capacitación del personal sanitario en los aspectos culturales del proceso salud-enfermedad.
Los servicios de salud que brinden las instituciones correspondientes deberán ser oportunos, permanentes, adecuados y accesibles para los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 21.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud oirán el criterio del Consejo Indígena Territorial de cada territorio, en relación con los programas que se desarrollen en él. Los recursos se asignarán presupuestariamente y la Caja procurará que, mediante estos programas se logre:
a) Capacitar periódicamente al personal asignado, en medicina tanto curativa como preventiva, para atender en forma adecuada las necesidades de salud de los pueblos indígenas. Las medidas preventivas serán prioritarias para la salud, en general, de los territorios indígenas.
b) Facilitar a los indígenas el acceso a los sistemas de capacitación en ciencias y técnicas de la salud. En igualdad de condiciones, a los indígenas se les dará prioridad en las plazas de los servicios de salud en los territorios indígenas donde estén asentados los optantes que cumplan el requisito de hablar el idioma de la población.
c) Incentivar el servicio médico en las zonas de difícil acceso dentro de los territorios indígenas, con beneficios específicos para las personas profesionales en ciencias médicas y los estudiantes que presten allí su servicio social.
d) Formular y desarrollar programas específicos de salud, tomando en cuenta la particularidad de cada territorio.
e) Establecer dentro de los territorios indígenas, adecuados servicios de emergencias médicas, así como medios de transporte para acceder a los servicios de salud.
ARTÍCULO 22.- La Caja Costarricense de Seguro Social, como ente gestor de la política de salud, en coordinación con el Consejo Indígena Territorial y las universidades, contemplará en su presupuesto la asignación de becas de estudio y capacitación a personas indígenas para el estudio de las ciencias médicas y alopáticas.
ARTÍCULO 23.- La Caja Costarricense de Seguro Social, en coordinación con los Consejos Indígenas y el Ministerio de Salud, establecerá el mecanismo para que el seguro gratuito y universal cubra también a indígenas.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN PLURICULTURAL
ARTÍCULO 24.- El Ministerio de Educación Pública (MEP), por medio del Departamento de Educación Indígena y en coordinación con el Consejo Indígena Territorial de cada territorio, es la entidad competente para atender la educación indígena. Para este efecto, velará por el mejoramiento de la calidad y por la pertinencia de la educación en los territorios indígenas y realizará todas las acciones necesarias en procura de contextualizar los programas de educación que se imparten en los territorios indígenas, en todos los niveles, de acuerdo a la realidad y la cosmovisión de cada pueblo indígena. Además, activará, de manera permanente, procesos de consulta con los consejos indígenas de cada territorio, con el fin de reivindicar la cultura, la tradición y la autodeterminación de los pueblos indígenas y lograr, en el mediano plazo, la consolidación y recuperación de sus propias instituciones y medios educativos.
Con el propósito de lograr los objetivos citados, el Ministerio de Educación solo podrá nombrar, para impartir las asignaturas de lengua y cultura, a personas indígenas de la propia cultura que priva en el territorio y, en ningún caso, designará a una persona que no sea miembro de esa cultura.
En igualdad de condiciones, el personal indígena tendrá prioridad absoluta para ser nombrado en las plazas de maestros, profesores, directores y personal administrativo, en los centros educativos ubicados en los territorios indígenas.
El Departamento de Educación Indígena (DEI) será integrado por personas indígenas idóneas para el cargo, las cuales serán escogidas de las ternas que le envíen los Concejos Indígenas.
ARTÍCULO 25.- En el Consejo Superior de Educación se incluirá a una persona profesional en educación que sea indígena, con el fin de que, además de desempeñar la función propia de miembro del Consejo, vele por la adopción de reformas curriculares adecuadas en los territorios indígenas, de manera que a los educandos se les proporcione una formación integral e incluyente de los pueblos indígenas dentro de sus propias comunidades; así, podrán participar plenamente en la comunidad nacional. El citado profesional en educación deberá coordinar con el DEI, el cual, junto con consejos indígenas, será el responsable del reclutamiento, la selección y la capacitación del personal docente en los territorios indígenas, para todos los niveles y las modalidades educativas.
ARTÍCULO 26.- El Ministerio de Educación Pública, en su presupuesto anual, asignará los recursos económicos y humanos suficientes para ejecutar los programas de educación indígena.
El Departamento de Educación Indígena y las direcciones regionales crearán los mecanismos de programación, supervisión y evaluación adecuados, a fin de que la enseñanza bilingüe y pluricultural se imparta en las escuelas y los colegios, en coordinación con los Consejos Indígenas Territoriales, las juntas de educación y las juntas administrativas.
Las universidades, las instituciones parauniversitarias y las de capacitación y formación profesional del Estado, establecerán mecanismos necesarios y adecuados, que garanticen efectivamente el acceso de las personas indígenas a estos niveles educativos.
ARTÍCULO 27.- El Ministerio de Educación Pública, por medio del Departamento de Educación Indígena y en coordinación con los consejos indígenas, propondrá al Consejo Superior de Educación la incorporación de contenidos en todas las signaturas, con el fin de colocar en su justa dimensión el aporte de las culturas indígenas a la cultura costarricense; para ello, se consultará con las entidades culturales indígenas de cada territorio y los consejos indígenas.
El Consejo Indígena Territorial creará los mecanismos necesarios para asesorar a los docentes en lengua y cultura.
El Ministerio de Educación Pública asignará los recursos humanos y financieros suficientes para ejecutar los programas de educación indígena.
La Dirección General de Servicio Civil, en coordinación directa con el MEP, por medio de los Departamentos de Educación Indígena y de Carrera Docente, efectuará las modificaciones pertinentes a las regulaciones sobre carrera docente, para incorporar las nuevas clases de puestos y los requisitos necesarios para los puestos que requiera la educación indígena, bajo el principio de que, en los territorios indígenas, serán ocupados preferiblemente por personas indígenas. Para la contratación de personas que se dediquen a la formación en lengua y cultura en los territorios indígenas, los criterios de idoneidad y eficiencia serán interpretados atendiendo al conocimiento que las personas indígenas tengan de la cultura del lugar.
ARTÍCULO 28.- En los territorios indígenas, la enseñanza de la cultura y la lengua indígena correspondiente será obligatoria en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo. Para ello, se dotará al personal docente de los instrumentos curriculares y pedagógicos adecuados.
ARTÍCULO 29.- En la ejecución de los planes y programas del Fondo Nacional de Becas creado en la Ley N.º 7658, de 11 de febrero de 1997, y del FONABE, creado en la Ley N.º 7667, de 9 de abril de 1997, para las personas indígenas estudiantes deberán incorporarse programas específicos, coordinados con el Consejo Indígena Territorial de cada territorio, según las necesidades que este determine.
ARTÍCULO 30.- Todos los museos que trabajen con patrimonio indígena invertirán un 1% de su presupuesto en proyectos de rescate de la cultura indígena, a desarrollarse directamente en las comunidades indígenas; así como con la población no indígena para propiciar el rescate de la cultura indígena nacional.
CAPÍTULO V
VIVIENDA, CAMINOS Y MEDIO AMBIENTE
EN TERRITORIO INDÍGENA
ARTÍCULO 31.- En los territorios indígenas, el Estado asignará fondos suficientes para la construcción de viviendas, los cuales serán utilizados de conformidad con los programas y las prioridades que apruebe el Consejo Indígena Territorial de cada territorio. Las viviendas se construirán tomando en cuenta las particularidades arquitectónicas, los materiales de construcción y la realidad de los pueblos indígenas.
Para determinar las condiciones de estas obras, el Consejo Indígena Territorial realizará un proceso de consulta interna en el pueblo indígena de su jurisdicción; posteriormente, presentará los resultados ante el Ministerio de Vivienda, que estará obligado a dotar de recursos materiales, técnicos, económicos y humanos al Consejo Indígena Territorial de cada territorio, con el fin de que realice los procesos de ejecución señalados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 32.- Después del proceso de consulta interna en el pueblo indígena, el Consejo Indígena Territorial elaborará un plan de desarrollo del territorio, el cual deberá incluir entre otros, los aspectos de infraestructura. Dicho plan se les presentará a las entidades correspondientes del Poder Ejecutivo y a la Municipalidad correspondiente, para que lo consideren al elaborar los presupuestos respectivos.
ARTÍCULO 33.- El Consejo Indígena Territorial, en coordinación con el Consejo de Transporte Público de Personas, adjudicarán, las rutas de servicio público dentro del territorio a nombre de los consejos indígenas del territorio respectivo, cuando los concesionarios cumplan los requisitos de ley. El Ministerio brindará el asesoramiento correspondiente, para que estos cumplan los servicios conforme a las regulaciones vigentes por ley.
ARTÍCULO 34.- En los territorios indígenas, el Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con el Consejo Indígena Territorial de cada territorio, podrá asignar, a las comunidades indígenas, incentivos y beneficios ambientales en proporción a sus esfuerzos, programas y proyectos de conservación y protección del ambiente.
ARTÍCULO 35.- El Consejo Indígena Territorial de cada territorio, realizada la consulta respectiva a la comunidad indígena, coordinará con el Ministerio del Ambiente y Energía el desarrollo de programas y proyectos relacionados con el ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
Los consejos indígenas de los territorios, informando al Ministerio del Ambiente y Energía, podrán suspender los permisos otorgados, cuando consideren que los recursos se utilizan en forma irracional o indebida. En tal caso, pondrán la continuación del caso a la orden de las autoridades correspondientes.
El Ministerio del Ambiente y Energía recibirá solicitudes de concesión de explotación o exploración de los recursos no renovables en territorios indígenas, solamente si el solicitante obtiene el consentimiento del pueblo indígena, expresado mediante un proceso interno de consulta, que será dirigido por el Consejo Indígena Territorial y asegurará la información amplia de las consecuencias sociales, culturales y ambientales y será conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.
ARTÍCULO 36.- Reconócense el derecho de los pueblos indígenas a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos que se encuentren en el subsuelo de los territorios indígenas. El Consejo Indígena Territorial, antes de emprender cualquier programa de prospección o explotación de estos recursos, o antes de autorizarlo, deberá consultar a la comunidad indígena respectiva, de conformidad con el artículo 8 de esta Ley, a fin de determinar las medidas necesarias para garantizar los intereses de los pueblos indígenas.
Los permisos y las concesiones para la prospección o explotación de dichos recursos deberán especificar claramente tales medidas y requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa.
Los pueblos indígenas deberán participar de los beneficios que reporten esas actividades y percibirán una indemnización equitativa, por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de ellas.
ARTÍCULO 37.- En los territorios vecinos con tierras protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Consejo Indígena Territorial de cada territorio nombrará, por un plazo que no sobrepase su período de vigencia, a una persona representante en la administración de dichas áreas. Las entidades técnicas estatales encargadas del trabajo en estas zonas, coordinarán sus programas con el Consejo Indígena Territorial de cada territorio.
ARTÍCULO 38.- Todo daño o perjuicio que se les cause a la ecología, el medio ambiente o la cultura de los pueblos indígenas o territorios, deberá ser indemnizado por la persona física o jurídica causante, sea esta última pública o privada. En caso de ser una persona física o jurídica, la sentencia que declare el daño o perjuicio ordenará el embargo de bienes por el monto de la indemnización o una suma prudencial, a juicio del juzgador. Para las entidades públicas, regirán las disposiciones de la Ley general de la administración financiera de la República, que obligan a incluir la indemnización en el presupuesto correspondiente del período inmediato.
La valoración de los daños y perjuicios tendrá que determinarse por medio de peritos actuarios matemáticos, de cualquiera de las universidades públicas del país, que puedan valorar daños y perjuicios económicos, ambientales y culturales; todo a solicitud del Consejo Indígena Territorial respectivo y en coordinación con él.
CAPÍTULO VI
FONDO NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA Y
SU SISTEMA DE CRÉDITO
ARTÍCULO 39.- Créanse cuatro Fondos Nacionales de Desarrollo Indígena, adscritos al Ministerio de Planificación, que se encargarán de recaudar y distribuir los recursos para el desarrollo indígena. Cada uno será administrado por el Consejo Indígena Territorial respectivo, en el monto que le corresponda, y estarán sujetos al control y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Los fondos serán los siguientes:
a) El Fondo para Crédito Indígena.
b) El Fondo de Becas para Capacitación Indígena.
c) El Fondo de Recuperación de Tierras Indígenas.
d) El Fondo de Consejo Indígena Territorial.
Para la distribución anual de los recursos del fondo, deberán seguirse medidas equitativas y objetivas de proporcionalidad, según los siguientes criterios:
a) La situación de pobreza de los respectivos pueblos indígena.
b) La población de cada territorio.
c) La extensión de los territorios indígenas.
La distribución será supervisada por los consejos indígenas. El Ministerio de Hacienda estará en la obligación de brindarles a los Consejos toda la información que requieran.
ARTÍCULO 40.- El Fondo para Crédito Indígena otorgará créditos, garantizados con el título de propiedad o el título de posesión; el Consejo Indígena Territorial concederá estos créditos para proyectos de desarrollo sostenible que reciban su aprobación. Dicho Fondo se financiará con los siguientes recursos:
a) Las herencias, los legados y las donaciones de personas o entidades privadas e instituciones públicas. Las donaciones indicadas se considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la renta y el monto máximo de deducción será de un uno por ciento (1%) de la renta bruta gravable.
b) El cero coma cero uno por ciento (0,01%) del total de los impuestos que se recolecten por la venta de combustible y sus derivados, una vez liquidados todos los costos de la recaudación.
c) Las donaciones y los préstamos de organismos internacionales.
d) Los ingresos por utilidades en los proyectos en que participe la comunidad, siempre que no sean definidos como salarios ni como remuneración.
e) Una contribución obligatoria de los bancos comerciales del Estado y las entidades públicas autorizadas para la intermediación financiera fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Dicha contribución será de un cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las utilidades netas después de impuestos, resultantes de los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que reporten a esta Superintendencia conforme a la ley. Esta contribución deberá pagarse durante diez años, a partir del período económico anual que corresponda a la publicación de la presente Ley.
Cada Consejo Indígena Territorial dictará un reglamento de crédito, el cual será consultado a la Asamblea de la comunidad indígena del territorio respectivo, para su aprobación.
ARTÍCULO 41.- El Fondo de Becas para Capacitación Indígena financiará un programa de becas para la capacitación de personal indígena, en áreas compatibles determinadas por los mismos indígenas. Dicho Fondo se financiará con los recursos que para esos fines tienen el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Fondo Nacional de Becas y el Instituto Nacional de Aprendizaje, quienes deberán incluirlos en sus presupuestos.
ARTÍCULO 42.- El Fondo de Recuperación de Tierras Indígenas financiará las indemnizaciones para la recuperación de tierras indígenas en manos de personas no indígenas propietarias o poseedoras de buena fe. Dicho Fondo se financiará con los siguientes recursos:
a) Recursos provenientes del Instituto de Desarrollo Agrario, o la entidad que corresponda, que destinará anualmente un porcentaje de su presupuesto, el cual será estimado con base en estudios periciales, a fin de que en un plazo no mayor de veinte años, todos los terrenos a que se refiere este artículo, sean propiedad de la comunidad indígena.
b) Recursos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, N.º 8114 de 4 de julio de 2001.
ARTÍCULO 43.- El Fondo del Consejo Indígena Territorial financiará la administración y los programas del Consejo Indígena Territorial de cada territorio, según sus planes de desarrollo presupuestario. Dicho Fondo se financiará con los siguientes recursos:
a) La subvención que en la Ley del Presupuesto General Ordinario de la República se le ha dado a la actual Comisión Nacional Indígena (CONAI).
b) Cualquier otro ingreso por fondos públicos o privados destinado a este fin.
ARTÍCULO 44.- De todo crédito o donación proveniente de fondos públicos, que los Consejos Indígenas, deberá rendirse cuentas e informes periódicos ante la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 45.- Los consejos indígenas territoriales gozarán de la exoneración del pago de derechos de registro y del uso de timbres en todos los actos, operaciones o contratos que celebre. Estarán exentos de cubrir impuestos nacionales, especies fiscales y de cualquier otro gravamen en todos aquellos actos que ejerzan como tales y sobre los bienes que posean. Serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.
CAPÍTULO VII
ASAMBLEA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DEL TERRITORIO
ARTÍCULO 46.- La Asamblea de la Comunidad Indígena del Territorio, en adelante denominada Asamblea del Territorio, está conformada por las personas indígenas mayores de quince años que habitan permanentemente en un mismo territorio, identificadas y reconocida como tal por la comunidad indígena a la que pertenecen, según los procedimientos establecidos en el Convenio N.º 169 de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas en el padrón electoral que al efecto llevará el Comité Electoral y que registrará en el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).
En la Asamblea del Territorio el sufragio será universal, secreto, libre y directo.
Cada persona indígena deberá solicitarle al Comité Electoral la acreditación como miembro de la comunidad o territorio y la inclusión en el padrón electoral. Para la acreditación, deberá aportar el testimonio de dos personas indígenas de la comunidad, de reconocida solvencia moral y tradición, y con la cédula de identidad o cédula de identidad de menor de edad, según el caso.
ARTÍCULO 47.- Cada Consejo Indígena Territorial presentará informes periódicos de gestión, resultados y rendimiento de cuentas en relación con los recursos del Fondo de Desarrollo Indígena, conforme a las disposiciones del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y de la Contraloría General de la República. Las fechas para presentar los informes periódicos serán fijadas por el Reglamento de esta Ley.
Estos órganos establecerán la coordinación necesaria a fin de que los requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones.
ARTÍCULO 48.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, deberá evaluar el uso racional de los recursos públicos. Asimismo, elaborará y presentará a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos sobre los resultados de la evaluación realizada según el Artículo anterior, de conformidad con la materia de su competencia; todo sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a la Contraloría General de la República, en materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública.
ARTÍCULO 49.- Consejos Indígenas Territoriales estarán obligados a suministrar la información económica, financiera y de ejecución física de los recursos del Fondo que el Ministerio de Planificación Nacional y la Contraloría General de la República les solicite para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 50.- Cuando una persona indígena no resida permanentemente dentro del territorio donde habita su pueblo indígena, se abrirá un procedimiento de excepción para que, previa aprobación de su ingreso por el Consejo Directivo correspondiente, pueda inscribirse en el censo y padrón que levanten para los fines establecidos por la Ley.
El Consejo Directivo deberá velar por el trámite de esos casos excepcionales y porque sus condiciones se cumplan ampliamente, siguiendo el debido proceso y los principios señalados por el Convenio N.º 169 de la OIT. Las condiciones de la persona solicitante son mantener una relación directa y activa con el pueblo indígena al cual pertenece y su territorio, así como demostrar que no tiene intereses económicos ni políticos que atenten contra el bienestar de la población indígena y la integridad del territorio.
ARTÍCULO 51.- La Asamblea del Territorio será convocada para los siguientes casos:
a) Tomar acciones en defensa del territorio indígena, en caso de amenaza a su integridad, siempre que el Consejo Directivo, de oficio o a petición de parte, no haya realizado gestiones en tal sentido.
b) Nombrar a los integrantes del Consejo Directivo, la Fiscalía del territorio y el Comité Electoral.
c) Proponer modificaciones o cambios a disposiciones jurídicas que afecten los derechos del territorio indígena, siempre que el Consejo Directivo, de oficio o a petición de parte, no haya realizado gestiones en tal sentido.
d) Resolver en alzada sobre la decisión del Consejo Directivo de suprimir el derecho de elegir y ser electo de una persona de la comunidad, en los casos que determina esta Ley.
e) Decidir acerca de una impugnación por fraude en el proceso electoral que eligió al Consejo Directivo o al Fiscal, sin perjuicio de las acciones que se interpongan en otras instancias.
f) Conocer la solicitud de remoción de uno o varios miembros del Consejo Directivo presentada por la Fiscalía, previa instrucción de un proceso conforme con lo establecido en esta Ley.
g) Conocer la solicitud de remoción de quien ocupe la Fiscalía; dicha solicitud deberá ser respaldada al menos por dos terceras partes de las personas integrantes del Consejo Directivo.
La Asamblea del Territorio se efectuará en el lugar, la hora y fecha que defina el Consejo Directivo en una resolución, que no podrá ser objeto de impugnación. Sin embargo, la Asamblea no podrá convocarse con una antelación inferior a un mes, contado a partir del momento en que se adopte el acuerdo para celebrarla.
El Consejo Directivo y el Comité Electoral deberán realizar todas las acciones a su alcance para divulgar la realización de la Asamblea.
No podrá convocarse a Asamblea del Territorio dentro de los tres meses anteriores o los tres posteriores a la fecha fijada para la elección de miembros del Consejo Directivo.
La convocatoria para realizar la Asamblea del Territorio sólo se podrá realizar:
a) Cuando lo requiera la unanimidad de las personas miembros del Consejo Directivo.
b) Cuando el veinticinco por ciento (25%) de los miembros de la comunidad indígena se lo solicite por escrito al Consejo Directivo.
c) Cuando la persona que ocupe la Fiscalía lo solicite, por escrito, al Consejo Directivo, únicamente para requerir a la Asamblea la remoción de uno o varios miembros del Consejo Directivo.
d) En los casos que así lo dispone esta Ley.
En los casos de los incisos b) y c), si el Consejo Directivo no responde la solicitud en el plazo máximo de treinta días, el Comité Electoral estará legitimado para iniciar los procesos de convocatoria. Para ello, deberán definir el lugar, la fecha y la hora de celebración de la Asamblea. El Comité Electoral tiene la obligación de notificar a la comunidad indígena el lugar, la fecha y la hora de la Asamblea, por los medios que considere más adecuados, pero que incluyan la comunicación en los lugares públicos y de uso cotidiano de la comunidad.
ARTÍCULO 52 .- Para la Asamblea del Territorio constituirá quórum, en primera convocatoria, la mitad más una de las personas incluidas en el padrón. De no reunirse ese número, automáticamente la Asamblea se tendrá por convocada para una hora después, en cuyo caso, el quórum lo conformará un veinticinco por ciento (25%) de las personas incluidas en el padrón, y en el caso de no haber quórum, nuevamente se convocará una hora después, el quórum lo conformará el número de miembros presentes, el cual nunca podrá ser inferior aun ocho por ciento (8%) del padrón.
CAPÍTULO VIII
COMITÉ ELECTORAL
ARTÍCULO 53.- Cada comunidad indígena deberá contar con un Comité Electoral nombrado por la Asamblea del Territorio, conformado por tres o cinco personas indígenas mayores de edad, de reconocida solvencia moral y tradición, de acuerdo con su población, las cuales ocuparán el cargo por períodos de cuatro años y serán las encargadas de velar por los procedimientos de elección del Consejo Directivo y la Fiscalía y los procesos de convocatoria y realización de la Asamblea del Territorio.
Las personas integrantes del Comité Electoral no podrán tener parentesco, por consanguinidad ni por afinidad, incluso hasta el tercer grado, con quienes que se postulen como candidatos, salvo si no exista otra posibilidad comprobada, en cuyo caso, podrá nombrarse al miembro sin exigirle el cumplimiento de este requisito.
El Consejo Directivo deberá ofrecer las facilidades posibles para que este Comité lleve a cabo sus funciones.
El Comité Electoral definirá de su seno a las personas que serán presidente, vicepresidente y secretario. Los demás servirán de apoyo a las gestiones que realice.
El Tribunal Supremo de Elecciones será el encargado de nombrar a un Comité Electoral Provisional hasta que la Asamblea del Territorio se reúna por primera vez y nombre al Comité Electoral.
ARTÍCULO 54.- Son funciones del Comité Electoral:
a) Tramitar las solicitudes de afiliación al padrón electoral. Si una solicitud es rechazada, la persona afectada podrá acudir a la vía judicial para reivindicar el derecho que considera lesionado.
b) Aprobar el padrón electoral definitivo al menos con un mes de antelación a las elecciones y registrarlo en el Tribunal Supremo de Elecciones.
c) Darle publicidad al padrón definitivo, colocándolo en lugar visible y concurrido dentro del territorio. En cada recinto electoral, deberá exhibirse el día de las elecciones.
d) Dirigir los comicios.
e) Elaborar el material electoral.
f) Fijar el procedimiento de elección para el día de las elecciones.
g) Custodiar el material electoral antes, durante y después de las elecciones.
h) Llevar a cabo el conteo de los votos.
i) Decretar los resultados de la votación.
j) Convocar y dirigir la segunda ronda electoral, cuando proceda.
CAPÍTULO IX
CONSEJOS INDÍGENAS TERRITORIALES
ARTÍCULO 55.- Los pueblos indígenas tienen el derecho de organizarse, de acuerdo con sus estructuras comunitarias tradicionales, de la manera que sea mejor para que expresen sus tradiciones y sus culturas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales, definidos por el Sistema Jurídico Nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Del mismo modo, podrán organizarse según los principios y las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con sus propias decisiones.
ARTÍCULO 56.- El Consejo Indígena Territorial es la entidad que representa a la comunidad indígena en la titularidad del territorio donde se domicilia. Estos consejos, sus personeros y la vigencia de sus nombramientos serán inscritos en la Sección de Organizaciones de Pueblos Indígenas del Registro de Asociaciones Civiles del Registro Nacional; para ello deberán adjuntar copia auténtica de su acta constitutiva, según la estructura comunitaria tradicional establecida, de acuerdo con los procedimientos de ley y las costumbres indígenas.
Las personas miembros de los Consejos Indígenas serán elegidas por un plazo de tres años, según los procedimientos que establece esta Ley, y podrán ser reelegidas por una sola vez en forma sucesiva.
Las personas electas a cargos en un Consejo Indígena Territorial, deberán ser mayores de edad, no tener antecedentes penales ni sentencia condenatoria firme por un delito doloso. Quienes ocupen los cargos de presidente, vicepresidente, tesorero y fiscal, no pueden tener entre ellos parentesco de consanguinidad ni afinidad incluso hasta el tercer grado, salvo si no existe otra posibilidad comprobada; en cuyo caso podrán ser elegidos sin exigirles el cumplimiento de estos requisitos.
Los miembros de los Consejos Indígenas podrán recibir dietas, hasta por un máximo de veinticuatro sesiones por año, siempre y cuando exista la posibilidad presupuestaria.
El Consejo Indígena Territorial se regirá por los principios democráticos del predominio de las mayorías, el voto secreto y un voto por persona.
Los consejos indígenas de cada territorio serán personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.
ARTÍCULO 57.- La comunidad indígena, de acuerdo con su estructura tradicional, se constituirá de modo autónomo, para nombrar al Consejo Indígena Territorial; garantizará la participación y representatividad democráticas dentro del territorio.
El proceso para nombrar al Consejo Indígena Territorial en cada territorio, quedará constando en actas, que se levantarán al respecto y serán suscritas por los mismos miembros nombrados al efecto.
ARTÍCULO 58.- El proceso para escoger a los miembros del Consejo Indígena Territorial se realizará en los lugares, las sedes y la forma que establezca el Reglamento a que se refiere el artículo anterior; contará con el asesoramiento del TSE.
La fecha para realizar el proceso electoral será definida al menos tres antes de la elección; para ello, deberán tener en cuenta las condiciones metereológicas propias de esa época del año, la infraestructura, los medios de transporte, el acceso de las personas de la comunidad y las tradiciones ancestrales.
Es un derecho de la comunidad indígena establecer reglas electorales basadas en sus propias realidades culturales, siempre y cuando no atenten contra los principios constitucionales y los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Para la realización del primer proceso eleccionario de cada territorio indígena, el Tribunal Supremo de Elecciones definirá el lugar y día.
ARTÍCULO 59.- El Consejo Indígena Territorial decidirá el momento en que realizará sus sesiones ordinarias y extraordinarias; ordinariamente deberá reunirse al menos una vez al mes. Tendrán derecho a asistir a él, con voz pero sin voto, los representantes de organizaciones indígenas propias de la comunidad, para asuntos que sean de su interés directo.
ARTÍCULO 60.- Las atribuciones de los Consejos Indígenas Territoriales de cada Territorio son:
a) Presentar anualmente un informe de labores a la comunidad indígena, en la modalidad en que el Consejo Indígena Territorial y las costumbres indígenas lo dispongan, siempre y cuando se cumplan los principios de transparencia y rendición de cuentas.
b) Convocar a la estructura comunitaria tradicional, según lo disponen esta Ley y el Reglamento respectivo de cada territorio.
c) Nombrar las comisiones especiales que considere necesario para el conocimiento de determinados asuntos, asignándoles objetivos claros que deben cumplir en un plazo determinado.
d) Supervisar conjuntamente con la Fiscalía, las labores de las comisiones especiales.
e) Otorgar a sus miembros poderes necesarios para la ejecución de cualquier asunto entre el territorio y terceros ajenos a la comunidad indígena.
f) Instrumentalizar los procedimientos de consulta que se ejecuten según los términos de esta Ley, su Reglamento, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT.
g) Planificar, presupuestar, administrar y custodiar los recursos propios.
h) Planificar, ejecutar y supervisar los proyectos y programas dentro del territorio y fuera de él cuando tengan relación con su comunidad indígena.
i) Representar a los miembros de la colectividad y el territorio, e instaurar las acciones correspondientes en defensa de los intereses individuales y colectivos de la comunidad indígena, así como por la integridad del territorio y sus recursos.
j) Integrar los organismos locales, regionales o nacionales que indique la Ley.
k) Definir el presupuesto de su administración, siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamente del fideicomiso.
l) Las demás atribuciones que le otorgue esta Ley.
ARTÍCULO 61.- Los Consejos Indígenas territoriales de cada territorio, estarán conformados por siete personas miembros que serán presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, vocales primero, segundo, tercero y fiscal.
El Consejo Indígena Territorial de cada territorio inscribirá a un directorio con los cargos de coordinación (o el nombre que le de la comunidad respectiva), Secretaría, Tesorería y Fiscalía, quienes ocupen estos cargos serán los personeros legales para los efectos de esta Ley.
Además de las atribuciones que indique el Reglamento de esta Ley, serán atribuciones de las personas miembros del Consejo Indígena Territorial:
a) La persona coordinadora será nombrada de entre los miembros del Consejo Indígena Territorial por la mayoría absoluta de ellos, en la primera sesión del Consejo.
b) Corresponde los demás miembros del Consejo Indígena Territorial suplir las labores de los cargos permanentes del Directorio; bastará su palabra para asumir sus facultades. Deberán ayudar en todas las tareas que le encomiende el mismo Consejo.
c) Corresponde a la persona miembro del Consejo Indígena Territorial que ejerza la Secretaría confeccionar las actas de reuniones del Consejo Indígena Territorial y de la estructura comunitaria tradicional del Territorio; además, llevar en perfecto orden y debidamente legalizados los libros de actas de reuniones del Consejo Indígena Territorial, de registro de miembros empadronados de la comunidad indígena.
d) Corresponde a la persona miembro del Consejo Indígena Territorial que ocupe la Tesorería, cuidar los fondos que administre el Consejo Indígena Territorial. Los retiros se harán con la firma conjunta de al menos dos personas autorizadas para ese fin. Deberá rendir un informe anual de labores a la comunidad indígena, en la modalidad en que el Consejo Indígena Territorial y las costumbres indígenas dispongan, y deberá cumplir los principios de transparencia y rendición de cuentas, y llevar al día, ordenados y legalizados, los libros diario, mayor e inventario y balances. Deberá estar cubierto por una póliza de fidelidad, de acuerdo con el articulo 24 de la Ley de asociaciones, N.º 218, y sus reformas, cuyo monto será fijado por el Consejo Indígena Territorial.
La ausencia injustificada a más de tres sesiones ordinarias o extraordinarias seguidas, por parte de un miembro del Consejo Indígena Territorial, o a seis alternas en el lapso de seis meses, implicará la pérdida de su condición de miembro del Consejo; en cuyo caso, los restantes miembros constituirán la totalidad del quórum, para efectos de toma de las decisiones que requieran la unanimidad, sin que su número pueda llegar a ser inferior a tres cuartas partes del total establecido de miembros del Consejo Indígena Territorial.
Para sesionar, el quórum del Consejo Indígena Territorial lo conforman dos terceras partes de su totalidad. El Consejo Indígena Territorial tomará sus acuerdos por consenso y, de no llegar a consenso, los acuerdos se tomarán con los votos de dos terceras de los miembros presentes, constituido el quórum. El incumplimiento reiterado de deberes por parte de los miembros del Consejo Indígena Territorial, acarreará su remoción, previo el debido proceso.
ARTÍCULO 62.- Cada comunidad indígena nombrará la cantidad de fiscales que considere necesarios, sin que su número pueda exceder de tres. La Fiscalía es un órgano de control y fiscalización del Consejo Indígena Territorial, ejerce, en nombre de la comunidad, las labores de control de este Consejo. Quienes integran este órgano serán elegidos en el momento que decida el Consejo, el cual establecerá también el proceso y el procedimiento para designarlos.
Quienes se desempeñen como fiscales durarán en sus cargos el mismo plazo que los miembros del Consejo Directivo y solo podrán ser reelegidos por una sola vez en forma sucesiva.
Corresponden a las personas integrantes de la Fiscalía, las siguientes atribuciones:
a) Supervisar los movimientos económicos que realice el Consejo Indígena Territorial y, en general, todos los fondos que se destinen a actividades dentro del territorio indígena.
b) Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias.
c) Rendir un informe anual en el mismo momento que lo haga el Consejo Indígena Territorial, en la modalidad en que el Consejo Indígena Territorial y las costumbres indígenas lo dispongan; para ello, el Consejo tiene la obligación de informarle oportunamente.
d) Oír quejas de los miembros de la comunidad indígena respecto de las acciones u omisiones del Consejo.
e) Participar, con voz pero sin voto, en las sesiones del Consejo y de las comisiones que este nombre.
f) Denunciar cuando corresponda y ante la persona indicada, las violaciones de esta Ley, así como el incumplimiento de las funciones y atribuciones de los miembros del Consejo; de dichas denuncias dejará constancia en las actas respectivas, por medio de documento escrito interpuesto.
g) Las demás atribuciones que le confiere esta Ley.
En caso de ausencia definitiva de alguna de las personas que ocupan este cargo, será reemplazada de acuerdo con el procedimiento establecido en cada comunidad, bajo la responsabilidad del Consejo Indígena Territorial.
ARTÍCULO 63.- El derecho de toda persona indígena miembro de una comunidad indígena de elegir o ser elegido, se pierde únicamente en los siguientes casos:
a) Por conducta contraria a la cultura tradicional indígena que se manifieste en actos u omisiones que afecten el territorio, la identidad o la organización propia, o que impliquen un repudio o renegación de las tradiciones ancestrales.
b) Cuando un miembro de la comunidad indígena actúe en nombre de la comunidad sin estar facultado para ello.
c) Por uso indebido de los bienes del territorio.
En la aplicación de este artículo, debe desarrollarse el debido proceso, dentro del derecho consuetudinario indígena del territorio.
Si la sanción impuesta no se impugna, la decisión quedará firme. La persona sancionada tendrá diez días hábiles para interponer apelación correspondiente, la que deberá presentar ante la Secretaría del Consejo, con los fundamentos en los que basa su alegato, incluso nuevos elementos probatorios que no constan en el expediente y que no hayan sido rechazados por su propia responsabilidad, dentro del anterior proceso.
Si la sanción es apelada, el Consejo Indígena Territorial deberá convocar al órgano que, dentro de la estructura comunitaria tradicional, esté establecido como encargado de resolver tales asuntos, con un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, desde el momento de interpuesta la apelación, de conformidad con el Reglamento respectivo. Mientras no esté resuelta la apelación, el apelante tendrá y podrá ejercer todos los derechos de elegir y ser electo.
En caso de que la sanción apelada sea ratificada, quedará firme y conllevará la separación de todos los cargos que ocupa la persona sancionada dentro del territorio.
ARTÍCULO 64.- El TSE se encargará de asesorar, en cada territorio, los procesos de constitución de los Consejo Indígena Territorial.
CAPÍTULO X
CONGRESOS NACIONALES INDIGENAS
ARTICULO 65.- Para los Congresos Nacionales Indígenas, se convocará a todos los delegados de los respectivos territorios indígenas.
ARTÍCULO 66.- Al Congreso Nacional Indígena asistirá un delegado propietario y un suplente nombrados en Asamblea Territorial convocada al efecto.
CAPÍTULO XI
DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA
ARTÍCULO 67.- Reconócese el derecho consuetudinario como fuente de derecho y aplicación, compatible con el ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO 68.- El Consejo Indígena Territorial de cada territorio, en un plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley, integrará dentro de la estructura comunitaria tradicional, un órgano jurisdiccional indígena que velará por las normas tradicionales del derecho consuetudinario, que se aplican en todas las relaciones sociales de las comunidades de la jurisdicción territorial y, a fin de que el Poder Judicial les consulte como fuentes de derecho.
El Poder Judicial asignará, a la oficina correspondiente, las funciones de asesoramiento dentro de este proceso.
En todos los casos resueltos por el órgano jurisdiccional indígena en que exista acuerdo de las partes, dicha decisión se considerará cosa juzgada material.
ARTÍCULO 69.- Los núcleos familiares de los pueblos indígenas podrán acogerse al derecho consuetudinario, en cuanto a los usos y las costumbres tradicionales dentro de la materia regulada por el Derecho de Familia. Sin embargo, cualquier contención al respecto será jurisdicción de los tribunales ordinarios, los cuales deberán aplicar las normas del Derecho Consuetudinario indígena, cuando sean compatibles con el ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO 70.- El Poder Judicial estará obligado a proporcionar, a las partes indígenas que no dominen el español, la traducción de los documentos utilizados en los procedimientos y la interpretación simultánea en los procesos orales.
En cualquier proceso judicial y administrativo, será obligatorio notificar, de oficio al Consejo Indígena Territorial del respectivo territorio.
CAPÍTULO XII
ASUNTOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 71.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto enviará, a los Consejos Indígenas, en los 10 días hábiles siguientes de su presentación, copia de los Informes periódicos que presenta el Estado ante los organismos internacionales, sobre la situación y el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas y la aplicación de los mecanismos adecuados y oportunos, en lo relativo a los instrumentos jurídicos internacionales que le compete.
ARTÍCULO 72.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá:
a) Informar sobre el cumplimiento debido de los tratados y acuerdos firmados referentes a los pueblos indígenas.
b) Consultar a los pueblos indígenas en los procesos de elaboración de los instrumentos internacionales relacionados con los pueblos indígenas, e informará sobre las consultas.
c) Junto con la Dirección de Migración y Extranjería, coordinar con los Consejos Indígenas y establecer un mecanismo de control de los habitantes indígenas en las zonas fronterizas, que facilite a las personas indígenas costarricenses un adecuado tránsito, libre de impuestos aduanales y migratorios.
CAPÍTULO XIII
REFORMAS Y DEROGACIONES
ARTÍCULO 73.- El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier clase, a las comunidades indígenas, como una forma de contribuir a su desarrollo y a su progreso económico y social.
ARTÍCULO 74.- Todas las dependencias de la administración pública otorgarán a las comunidades indígenas, las facilidades que necesiten para su desarrollo, y los funcionarios y empleados del poder ejecutivo quedan obligados a colaborar con ellas dentro de sus atribuciones y posibilidades.
ARTÍCULO 75.- Derógase la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), N.º 5251, de 1º de julio de 1973.
ARTÍCULO 76.- El Poder Ejecutivo liquidará los bienes de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, trasladándoselos a los consejos indígenas territoriales. Este acto será protocolizado por la Procuraduría del Estado, por medio de sus notarios. Asimismo, el Poder Ejecutivo otorgará las prestaciones legales a todo el personal administrativo de la antigua CONAI o, en su defecto, los reubicará en otras oficinas públicas.
ARTICULO 77.- La presente Ley es de interés público y deroga todas las disposiciones que se le opongan.
ARTÍCULO 78.- Modificase el artículo 4 de la Ley de Patrimonio Nacional Cultural, N.º 6703, de 28 de diciembre de 1981, y sus reformas, de modo que donde dice “Comisión Nacional de Asuntos Indígenas”, se lea correctamente “Consejos Indígenas Territoriales”.
ARTÍCULO 79.- Modificase el último párrafo del artículo 15 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico y sus reformas, de manera que donde se lee CONAI, se lea correctamente “Consejos Indígenas Territoriales”.
ARTÍCULO 80.- Refórmese el primer párrafo del artículo 5 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N.º 8114 de 4 de julio de 2001, para que en adelante se lea:
“Artículo 5.- Destino de los recursos. Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, se destinará un treinta por ciento (30%), a favor del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), un tres coma cinco por ciento (3,5%), exclusivamente al pago de servicios ambientales, a favor del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO); un cero coma uno por ciento (0,1%) para el pago de beneficios ambientales agropecuarios, en favor del MAG para el financiamiento de los sistemas de producción agropecuaria orgánica, según lo regulado por la ley específica, y un cero coma uno por ciento (0,1%), en favor de los Consejos Indígenas Territoriales para el financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Indígena y su sistema de crédito. El destino de este treinta y tres coma siete por ciento (33,7%) tendrá carácter específico y su giro será de carácter obligatorio para el Ministerio de Hacienda.
[...]”
ARTÍCULO 81.- La presente Ley es de interés público y deroga todas las disposiciones que se le opongan.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del plazo de un año; para ello, deberá efectuar las consultas respectivas a las comunidades indígenas, de acuerdo con lo establecido por el Convenio N.º 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
TRANSITORIO II.- La estructura propia que se dará cada comunidad indígena se reglamentará, después de una consulta a toda la población mayor de quince años y de conformidad con un censo de población levantado para este fin. La consulta que apruebe el Reglamento a que se refiere este artículo, deberá realizarse en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de aprobada esta Ley; en coordinación y asistencia con las personas delegadas escogidas en cada territorio para la consulta oficial de esta Ley y, de ser posible, un representante de la Defensoría de los Habitantes (por la Asamblea Legislativa) y un representante de un organismo internacional afín a los intereses de los pueblos indígenas que acepte participar, sin que estos últimos representantes, sean de presencia obligatoria, para legitimar el proceso único de constitución de los consejos indígenas.
TRANSITORIO III.- A partir de la vigencia de esta Ley, corresponderá a una comisión liquidadora nombrada por el Poder Ejecutivo:
a) Administrar los bienes pertenecientes a la CONAI.
b) Traspasar los bienes a los consejos indígenas territoriales, mediante los procedimientos que establecerá la Procuraduría General de la República en coordinación con los consejos indígenas.
c) Rendir un informe económico y de la gestión, administración y uso de los bienes y recursos que contemple un período de los últimos doce meses previos a la entrada en vigencia de esta Ley.
Transitorio IV.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) dispondrá del plazo de un año para realizar el respectivo trámite de levantamiento de los planos catastrales de cada territorio indígena.
Transitorio V.- Para la convocatoria del primer Congreso Nacional, se designará al TSE, en coordinación con los consejos territoriales, la designación del lugar, hora y fecha en que se efectuará.
TRANSITORIO VI.- En un plazo de sesenta días hábiles a partir de la vigencia de esta Ley, el TSE publicará un calendario que permita realizar las elecciones de los consejo indígena territorial de los territorios o comunidades indígenas en un período máximo de nueve meses, a fin de que estén instalados para iniciar su gestión a más tardar doce meses después de la promulgación de la presente Ley.
TRANSITORIO VII.- Las asociaciones de desarrollo indígena y el Instituto de Desarrollo Agrario traspasarán, a las comunidades indígenas, las tierras y territorios a su nombre, en un plazo improrrogable de un año, contado a partir de la promulgación de esta Ley, conforme al artículo 4 de la Ley N.º 6172, de 29 de noviembre de 1977, y en relación con el artículo 2 de la citada Ley.
Corresponderá a la Procuraduría General de la República inscribir las tierras y territorios a nombre de las comunidades indígenas de cada territorio. Estos traspasos serán gratuitos y estarán exentos de todo tipo de cargas impositivas.
TRANSITORIO VIII.- El Poder Ejecutivo contará con un plazo de un año para la emisión del reglamento a la presente Ley.
TRANSITORIO IX.- Los Consejos Indígenas Territoriales contarán con un plazo de un año para la emisión de sus estatutos.
Rige a partir de su publicación.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES, A LOS ONCE DÍAS DE SETIEMBRE DE DOS MIL SIETE.
Ofelia Tailtelbum Yoselewich Ana Helena Chacón Echeverría
Sadie Bravo Pérez Carlos Ml. Gutiérrez Gómez
Federico Tinoco Carmona Orlando Hernández Murillo
Fernando Sánchez Campos Guyón Massey Mora
D:/Comisiones//Com.Soc.//14352D-1.AM
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario